| Autor:
Conferencia Episcopal de Estados Unidos |
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Documentos relacionados: estatuto
para la protección de niños y de la gente joven
y
Normas Básicas acerca de las acusaciones
de abuso sexual de menores por personal de la Iglesia, y documentación
complementaria.
Preámbulo
El 14 de junio de 2002, la conferencia de obispos
católicos de Estados Unidos aprobó un . El estatuto
trata de la comisión de la Iglesia para tratar apropiadamente
y con eficacia los casos de abuso sexual de menores de edad por
sacerdotes, diáconos, y otro personal de la Iglesia (es decir,
empleados y voluntarios). Los obispos de los Estados Unidos han
prometido satisfacer a los que han sido víctimas de abuso
sexual siendo menores de edad por cualquier persona que servía
a la Iglesia con su ministerio, su trabajo o voluntariamente, tanto
si el abuso sexual era reciente como si ocurrió hace muchos
años. Han indicado que estarían tan abiertos como
sea posible con la gente en parroquias y comunidades acerca de casos
de abuso sexual de menores de edad, con respeco siempre por la intimidad
y la reputación de los individuos implicados. Han procurado
atender el cuidado pastoral y espiritual y el bienestar emocional
de las víctimas de abuso sexual y de sus familias.
Además, los obispos trabajarán con los padres, las
autoridades civiles, los educadores, y las diversas organizaciones
de la sociedad para crear y mantener el ambiente más seguro
para los menores de edad. De la misma manera, los obispos han prometido
evaluar la condición de aspirantes al seminario así
como todo el personal de la Iglesia que tiene responsabilidad del
cuidado y de la supervisión de niños y jóvenes.
Por lo tanto, para asegurarse de que cada diócesis/eparquía
en los Estados Unidos de América tenga preparados procedimientos
para responder puntualmente a todas las acusaciones de abuso
sexual de menores de edad, la conferencia de obispos católicos
de Estados Unidos decreta estas normas para las políticas
de diocesanas/eparquiales que se refieren a acusaciones de abuso
sexual de menores de edad de los sacerdotes o de los diáconos
diocesanos y religiosos. (1) Estas normas son complementarias
a la ley universal de la Iglesia, que tradicionalmente ha considerado
el abuso sexual de menores de edad un delito grave y castiga
al delincuente con penas, sin excluir el despido del estado
clerical si el caso lo requiere.
El abuso sexual de un menor de edad incluye el
molestar sexualmente o la explotación sexual del menor
de edad y cualquier otro comportamiento por medio del cual un
adulto utiliza al menor de edad como objeto de satisfacción
sexual. El abuso sexual ha sido definido por diversas autoridades
civiles de varias maneras, y estas normas no adoptan ninguna definición
particular proporcionada por la ley civil. Además, las
transgresiones en asuntos que se refieren a las obligaciones que
proceden de mandamientos divinos con respecto a la interacción
sexual humana según
lo que nos manda el sexto mandamiento del Decálogo. Así,
la norma que se considerará en la determinación
de una acusación del abuso sexual de un menor de edad
es si la conducta o la interacción con un menor de edad
se califica como violación externa, objetivamente grave
del sexto mandamiento (USCCB, Delitos canónicos que
implican mala conducta sexual y dimisión del estado clerical ,
1995, p. 6). Una ofensa canónica contra el sexto mandamiento
del Decálogo
(CIC, c. 1395 §2; CCEO, c. 1453 §1) no necesita ser un
acto completo de la cópula. Ni, para ser objetivamente
grave, necesita el acto implicar la fuerza, el contacto físico,
o un resultado dañoso perceptible. Por otra parte, "la
imputabilidad [ responsabilidad moral ] para una ofensa canónica
se presume sobre la violación externa... a menos que
sea de otra manera evidente" (CIC, c. 1321 §3; CCEO,
c. 1414
§2). Cf. CIC, Canon 1322-27, y CCEO, Canon 1413, 1415, y 1416.(2)
Normas
1.
Habiendo recibido la recognitio de la Sede Apostólica
el 8 de diciembre de 2002, y siendo legítimamente promulgadas
de acuerdo con la práctica de esta conferencia episcopal
el 12 de diciembre de 2002, estas normas constituyen la ley particular
para todas las diócesis/eparquías de los Estados Unidos
de América. (3) Dos años después de que la
recognitio se ha recibido, estas normas serán evaluadas
por la asamblea plenaria de la conferencia de Estados Unidos de
obispos católicos.
2.
Cada diócesis/eparquía aprobará por escrito
una política acerca del abuso sexual de menores de edad por
parte de los sacerdotes y de diáconos, así como por
el resto del personal de la Iglesia. Esta política complementará
plenamente, y especificará más detalladamente, los
pasos que se habrán de tomar para poner en ejecución
los requisitos del derecho canónico, particularmente los
cánones 1717-1719 del CIC, y los cánones 1468-1470
del CCEO. Una copia de esta política será archivada
en la conferencia de los obispos católicos de los Estados
Unidos en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor
de estas normas. Las copias de cualquier eventual revisión
de la política escrita de las diócesis/eparquías
deben también ser archivadas en la conferencia de los obispos
católicos de los Estados Unidos en el plazo de tres meses
de tales modificaciones.
3. Cada diócesis/eparquía
señalará una persona competente que coordine la asistencia
para el cuidado pastoral inmediato de las personas que afirman que
han sufrido abuso sexual siendo menores de edad por parte de sacerdotes
o diáconos.
4. Para asistir a
obispos de diócesis/eparquías, cada diócesis/eparquía
tendrá también un comité examinador que opere
como un órgano consultivo confidencial del obispo/eparca
al declarar sus responsabilidades. Las funciones de este comité
pueden incluir
A. aconsejar al
obispo/eparca diocesano en su declaración de acusaciones
de abuso sexual de menores de edad y en su determinación
de la conveniencia para el ministerio;
B.
repaso de las políticas de diocesana/eparquial que se refieren
al abuso sexual de menores de edad; y
C.
ofrecimiento de consejo sobre todos los aspectos de estos casos,
tanto en sentido retrospectivo como en el futuro.
5.
Compondrán el comité examinador, establecido por el
obispo diocesano/eparquial, al menos cinco personas de probada integridad
y buen juicio en plena comunión lleno con la Iglesia. La
mayoría de los miembros del comité examinador serán
laicos que no estén empleados por la diócesis/eparquía;
pero al menos un miembro debe ser un sacerdote que sea un pastor
experimentado y respetado de la diócesis/eparquía
en cuestión, y al menos un miembro debe tener experiencia
particular en el tratamiento del abuso sexual de menores de edad.
Los miembros serán designados por un término de cinco
años renovables. Es deseable que el promotor de justicia
participe en las reuniones del comité examinador.
6. Cuando se recibe
una acusación de abuso sexual de un menor de edad por un
sacerdote o diácono, se iniciará una investigación
preliminar en armonía con el derecho canónico
y se dirigirá puntualmente y con objetividad (CIC, c.
1717; CCEO, c. 1468). Se tomarán todas las medidas apropiadas
para proteger la reputación del acusado durante la investigación.
Se aconsejará al acusado que procure la ayuda de consejeros
civiles y canónicos y le serán notificados puntualmente
los resultados de la investigación. Cuando haya suficiente
evidencia de que ha ocurrido un abuso sexual de un menor
de edad, se notificará a la Congregación para
la doctrina de la fe. El obispo/eparca aplicará entonces
las medidas preventivas mencionadas en el CIC, Canon 1722,
o CCEO, Canon 1473 es decir, la remoción del acusado
del ministerio sagrado o de cualquier oficio o función
eclesiástico, la imposición
o prohibición de la residencia en un lugar o un territorio
determinado, y la prohibición de la participación
pública en la Santísima Eucaristía hasta
que finalice el resultado del proceso.
7. Se puede requerir
al acusado que busque, y se le puede urgir para que voluntariamente
acceda, una evaluación médica y psicologica apropiada
en una modalidad mutuamente aceptable a la diócesis/eparquía
y al acusado.
8. Cuando se admite
o se establece incluso un acto único de abuso sexual por
un sacerdote o diácono después de un proceso apropiado
en acorde con el derecho canónico, el sacerdote o el diácono
que lo ha cometido será removido permanentemente del ministerio
eclesiástico, sin excluir el despido del estado clerical,
si el caso lo requiere (CIC, c. 1395 §2; CCEO, c. 1453 §1).
(4)
A. En
cada caso que implica penas canónicas, deben ser observados
los procesos previstos en el derecho canónico, y deben
ser respetadas las diversas previsiones del derecho canónico
(cf. Delitos
canónicos sexuales que implican la mala conducta
y el despido del estado clerical, 1995; Carta de
la Congregación
para la Doctrina de la Fe, de 18 de mayo de 2001). A menos que
la congregación para la doctrina de la fe, siendo notificada,
avoque el caso a sí misma debido a circunstancias especiales,
dirigirá el procedimiento el obispo/eparca diocesano
(artículo
13, Normas procesales para aplicar el Motu proprio Sacramentorum
sanctitatis tutela, AAS, 93, 2001, p. 787). Si el caso
se hubiera extinguido por prescripción, dado que el
abuso sexual de un menor de edad es una ofensa grave, el obispo/eparca
solicitará a la Congregación para la Doctrina
de la Fe una dispensa de la prescripción, indicando
razones pastorales apropiadas. Para llevar un proceso justo,
se aconseja al acusado que procure la ayuda de consejeros
civiles y canónicos.
Cuando sea necesario, la diócesis/eparquía proveerá
consejeros canónicos a un sacerdote. Las provisiones del
CIC, canon 1722, o de CCEO, canon 1473, se pondrán en
ejecución
durante la pendencia del proceso penal.
B.
Si la pena del remoción del estado clerical no se ha aplicado
(p. ej., por razones de la edad o de enfermedad avanzada), el
delincuente deberá conducir una vida de oración
y penitencia. No se le permitirá celebrar la Misa públicamente
o administrar los sacramentos. Se le ordenará no usar el
traje clerical, o presentarse públicamente como sacerdote.
9.
En todo momento el obispo/eparca diocesano tiene la potestad ejecutiva
de gobierno, a través de un acto administrativo, de remover
a un clérigo ofensor de su oficio, de suprimir o restringir
sus facultades, y de limitar su ejercicio del ministerio sacerdotal.
(5) Dado que el abuso sexual de un menor de edad por un clérigo
es un delito en la ley universal de la Iglesia (CIC, c. 1395 §
2; CCEO, c. 1453 § 1) y es un crimen en todas las jurisdicciones
en los Estados Unidos, por razones del bien común y observando
las previsiones del derecho canónico, el obispo/eparca diocesano
usará su potestad de gobierno para asegurarse de que ningún
sacerdote que haya cometido incluso un sólo acto de abuso
sexual de un menor de edad según lo descrito arriba no continúe
en el ministerio activo. (6)
10. El sacerdote o
el diácono puede solicitar en cualquier momento una dispensa
de las obligaciones del estado clerical. En casos excepcionales,
el obispo/eparca puede solicitar del Santo Padre la dimisión
del sacerdote o diácono ex officio del estado clerical,
incluso sin el consentimiento del sacerdote o del diácono.
11. La diócesis/eparquía
cumplirá todas las leyes civiles aplicables que se refieren
a la declaración a autoridades civiles de acusaciones
de abuso sexual de menores y cooperarán en su investigación.
En cualquier instancia, la diócesis/eparquía advertirá
y apoyará el derecho de la persona de hacer una declaración
a las autoridades públicas.(7)
12. Ningún
sacerdote o diácono que ha cometido un acto de abuso sexual
de un menor puede ser trasladado de un encargo ministerial a otra
diócesis/eparquía o provincia religiosa. Antes de
que un sacerdote o diácono pueda trasladar su residencia
a otra diócesis/eparquía o provincia religiosa, su
obispo/eparca u ordinario religioso facilitará, de modo confidencial,
al obispo/eparca local y ordinario religioso (en su caso) del lugar
propuesto de residencia cualquier información que se refiera
a cualquier acto de abuso sexual de un menor, así como cualquier
otra información que indique si ha sido o pudiera ser un
peligro para los niños o jóvenes. Esto se aplicará
incluso si el sacerdote o diácono residirá en la comunidad
local de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida
apostólica (o, en las Iglesias Orientales, como monje u otro
religioso, en una sociedad de vida en común al modo de los
religiosos, en un instituto secular, o en otra forma de vida consagrada
o vida apostólica). Cada obispo/eparca que reciba a un sacerdote
o diácono de otra jurisdicción obtendrá la
necesaria información referente a cualquier acto pasado de
abuso sexual de un menor por el sacerdote o diácono en cuestión.
13. Se tendrá
cuidado de proteger los derechos de todas las partes implicadas,
particularmente los de las personas que aleguen que han sufrido
abuso sexual y de la persona contra la que se dirige la acusación.
Cuando se ha probado que una acusación es infundada, se adoptará
cualquier paso para restaurar el buen nombre de la persona falsamente
acusada.

Notas
1 Al
aplicar estas Normas a sacerdotes y diáconos religiosos,
el término “ordinario religioso” se sustituirá
por el término "obispo/eparca " mutatis mutandis.
2 Si
existe alguna duda de si un acto específico debe ser calificado
como una violación externa y objetivamente grave, se consultarán
los escritos de reconocidos teólogos morales y se obtendrán
opiniones de reconocidos expertos (Delitos Canónicos
, p. 6). En ultimo caso, es responsabilidad del obispo/eparca con
el consejo de un comité asesor cualificado, de determinar
la gravedad del acto del que se le ha acusado.
3
Debe hacerse una referencia adecuada a la autoridad legislativa
propia de cada Iglesia Católica Oriental.
4
Se requiere la remoción del ministerio si al clérigo
se le diagnostica por expertos cualificados como pedófilo
o que sufre algún desorden sexual que requiera tratamiento
profesional.
5 Cf.
CIC, cc. 35-58, 149, 157, 187-189, 192-195, 277 § 3, 381 §
1, 383, 391, 1348, y 1740-1747. Cf. también CCEO, cc. 1510
§ 1 y 2, 1 ° -2 ° , 1511, 1512 §§ 1-2, 1513
§§ 2-3 y 5, 1514-1516, 1517 § 1, 1518, 1519 §
2, 1520 §§ 1-3, 1521, 1522 § 1, 1523-1526, 940, 946,
967-971, 974-977, 374, 178, 192 §§ 1-3, 193 § 2,
191, 1389-1396.
6
El obispo/eparca diocesano puede ejercer su potestad ejecutiva de
gobierno para adoptar una o más de las siguientes actuaciones
administrativas (CIC, cc. 381, 129; CCEO, cc. 178, 979):
a.
Puede requerir al acusado que cese libremente de cualquier oficio
eclesiástico (CIC, cc. 187-189; CCEO, cc. 967-971).
b. Si
el acusado declina la invitación a cesar y si el obispo/eparca
juzga que el acusado verdaderamente no es idóneo (CIC, c. 149 §1;
CCEO, c. 940) en ese momento de asumir un oficio que
se le ha conferido libremente anteriormente (CIC, c. 157), entonces
puede remover a esa persona de su oficio observando los procedimientos
canónicos previstos (CIC, cc. 192-195, 1740-1747; CCEO,
cc. 974-977, 1389-1396).
7
La necesaria observancia de las normas canónicas internas
de la Iglesia no se entiende de ningún modo un medio de
obstaculizar el curso de ninguna acción civil que pueda
ponerse en marcha. Al mismo tiempo, la Iglesia reafirma su derecho
a aprobar legislación dirigida a todos sus miembros que
se refiera a la dimensión eclesiástica del delito
de abuso sexual de menores.
Publicadas el 17 de diciembre
de 2002
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