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Nota explicativa sobre la absolución
general sin previa confesión individual.
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impartir la absolución general.
Por la misericordia de Dios,
Padre que reconcilia, el Verbo se encarnó en el vientre purísimo
de la Santísima Virgen María para salvar «a
su pueblo de sus pecados» (Mt 1,21) y abrirle «el camino
de la salvación».(1) San Juan Bautista confirma esta
misión indicando a Jesús como «el Cordero de
Dios, que quita el pecado del mundo» (Jn 1,29). Toda la obra
y predicación del Precursor es una llamada enérgica
y ardiente a la penitencia y a la conversión, cuyo signo
es el bautismo administrado en las aguas del Jordán. El mismo
Jesús se somete a aquel rito penitencial (cf. Mt 3, 13-17),
no porque haya pecado, sino porque «se deja contar entre los
pecadores; es ya “el cordero de Dios que quita el pecado del mundo”
(Jn 1,29); anticipa ya el “bautismo” de su muerte sangrienta».(2)
La salvación es, pues y ante todo, redención del pecado
como impedimento para la amistad con Dios, y liberación del
estado de esclavitud en la que se encuentra al hombre que ha cedido
a la tentación del Maligno y ha perdido la libertad de los
hijos de Dios (cf.Rm 8,21).
La misión confiada por Cristo a los Apóstoles
es el anuncio del Reino de Dios y la predicación del Evangelio
con vistas a la conversión (cf. Mc 16,15; Mt 28,18-20). La
tarde del día mismo de su Resurrección, cuando es
inminente el comienzo de la misión apostólica, Jesús
da a los Apóstoles, por la fuerza del Espíritu Santo,
el poder de reconciliar con Dios y con la Iglesia a los pecadores
arrepentidos: «Recibid el Espíritu Santo. A quienes
perdonéis los pecados, les quedan perdonados; a quienes se
los retengáis, les quedan retenidos» (Jn 20,22-23).(3)
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| Confesonario en una iglesia rural |
A lo largo de la historia y en la praxis constante
de la Iglesia, el «ministerio de la reconciliación»
(2 Co 5,18), concedida mediante los sacramentos del Bautismo y de
la Penitencia, se ha sentido siempre como una tarea pastoral muy
relevante, realizada por obediencia al mandato de Jesús como
parte esencial del ministerio sacerdotal. La celebración
del sacramento de la Penitencia ha tenido en el curso de los siglos
un desarrollo que ha asumido diversas formas expresivas, conservando
siempre, sin embargo, la misma estructura fundamental, que comprende
necesariamente, además de la intervención del ministro
– solamente un Obispo o un presbítero, que juzga y absuelve,
atiende y cura en el nombre de Cristo –, los actos del penitente:
la contrición, la confesión y la satisfacción.
En la Carta apostólica Novo millennio
ineunte he escrito: «Deseo pedir, además, una renovada
valentía pastoral para que la pedagogía cotidiana
de la comunidad cristiana sepa proponer de manera convincente y
eficaz la práctica del Sacramento de la Reconciliación.
Como se recordará, en 1984 intervine sobre este tema con
la Exhortación postsinodal Reconciliatio et paenitentia,
que recogía los frutos de la reflexión de una Asamblea
general del Sínodo de los Obispos, dedicada a esta problemática.
Entonces invitaba a esforzarse por todos los medios para afrontar
la crisis del “sentido del pecado” [...]. Cuando el mencionado Sínodo
afrontó el problema, era patente a todos la crisis del Sacramento,
especialmente en algunas regiones del mundo. Los motivos que lo
originan no se han desvanecido en este breve lapso de tiempo. Pero
el Año jubilar, que se ha caracterizado particularmente por
el recurso a la Penitencia sacramental nos ha ofrecido un mensaje
alentador, que no se ha de desperdiciar: si muchos, entre ellos
tantos jóvenes, se han acercado con fruto a este sacramento,
probablemente es necesario que los Pastores tengan mayor confianza,
creatividad y perseverancia en presentarlo y valorizarlo».(4)
Con estas palabras pretendía y pretendo dar
ánimos y, al mismo tiempo, dirigir una insistente invitación
a mis hermanos Obispos – y, a través de ellos, a todos los
presbíteros – a reforzar solícitamente el sacramento
de la Reconciliación, incluso como exigencia de auténtica
caridad y verdadera justicia pastoral,(5) recordándoles que
todo fiel, con las debidas disposiciones interiores, tiene derecho
a recibir personalmente la gracia sacramental.
A fin de que el discernimiento sobre las disposiciones
de los penitentes en orden a la absolución o no, y a la imposición
de la penitencia oportuna por parte del ministro del Sacramento,
hace falta que el fiel, además de la conciencia de los pecados
cometidos, del dolor por ellos y de la voluntad de no recaer más,(6)
confiese sus pecados. En este sentido, el Concilio de Trento declaró
que es necesario «de derecho divino confesar todos y cada
uno de los pecados mortales».(7) La Iglesia ha visto siempre
un nexo esencial entre el juicio confiado a los sacerdotes en este
Sacramento y la necesidad de que los penitentes manifiesten sus
propios pecados,(8) excepto en caso de imposibilidad. Por lo tanto,
la confesión completa de los pecados graves, siendo por institución
divina parte constitutiva del Sacramento, en modo alguno puede quedar
confiada al libre juicio de los Pastores (dispensa, interpretación,
costumbres locales, etc.). La Autoridad eclesiástica competente
sólo especifica – en las relativas normas disciplinares –
los criterios para distinguir la imposibilidad real de confesar
los pecados, respecto a otras situaciones en las que la imposibilidad
es únicamente aparente o, en todo caso, superable.
En las circunstancias pastorales actuales, atendiendo
a las expresas preocupaciones de numerosos hermanos en el Episcopado,
considero conveniente volver a recordar algunas leyes canónicas
vigentes sobre la celebración de este sacramento, precisando
algún aspecto del mismo, para favorecer – en espíritu
de comunión con la responsabilidad propia de todo el Episcopado(9)
– su mejor administración. Se trata de hacer efectiva y de
tutelar una celebración cada vez más fiel, y por tanto
más fructífera, del don confiado a la Iglesia por
el Señor Jesús después de la resurrección
(cf. Jn 20,19-23). Todo esto resulta especialmente necesario, dado
que en algunas regiones se observa la tendencia al abandono de la
confesión personal, junto con el recurso abusivo a la «absolución
general» o «colectiva», de tal modo que ésta
no aparece como medio extraordinario en situaciones completamente
excepcionales. Basándose en una ampliación arbitraria
del requisito de la grave necesidad,(10) se pierde de vista en la
práctica la fidelidad a la configuración divina del
Sacramento y, concretamente, la necesidad de la confesión
individual, con daños graves para la vida espiritual de los
fieles y la santidad de la Iglesia.
Así pues, tras haber oído el parecer
de la Congregación para la Doctrina de la fe, la Congregación
para el Culto divino y la disciplina de los sacramentos y el Consejo
Pontificio para los Textos legislativos, además de las consideraciones
de los venerables Hermanos Cardenales que presiden los Dicasterios
de la Curia Romana, reiterando la doctrina católica sobre
el sacramento de la Penitencia y la Reconciliación expuesta
sintéticamente en el Catecismo de la Iglesia Católica,(11)
consciente de mi responsabilidad pastoral y con plena conciencia
de la necesidad y eficacia siempre actual de este Sacramento, dispongo
cuanto sigue:
1.
Los Ordinarios han de recordar a todos los ministros del sacramento
de la Penitencia que la ley universal de la Iglesia ha reiterado,
en aplicación de la doctrina católica sobre este
punto, que:
a)
«La confesión individual e íntegra y la
absolución constituyen el único modo ordinario
con el que un fiel consciente de que está en pecado grave
se reconcilia con Dios y con la Iglesia; sólo la imposibilidad
física o moral excusa de esa confesión, en cuyo
caso la reconciliación se puede conseguir también
por otros medios».(12)
b)
Por tanto, «todos los que, por su oficio, tienen encomendada
la cura de almas, están obligados a proveer que se oiga
en confesión a los fieles que les están encomendados
y que lo pidan razonablemente; y que se les dé la oportunidad
de acercarse a la confesión individual, en días
y horas determinadas que les resulten asequibles».(13)
Además, todos los sacerdotes que tienen
la facultad de administrar el sacramento de la Penitencia, muéstrense
siempre y totalmente dispuestos a administrarlo cada vez que los
fieles lo soliciten razonablemente.(14) La falta de disponibilidad
para acoger a las ovejas descarriadas, e incluso para ir en su
búsqueda y poder devolverlas al redil, sería un
signo doloroso de falta de sentido pastoral en quien, por la ordenación
sacerdotal, tiene que llevar en sí la imagen del Buen Pastor.
2.
Los Ordinarios del lugar, así como los párrocos
y los rectores de iglesias y santuarios, deben verificar periódicamente
que se den de hecho las máximas facilidades posibles para
la confesión de los fieles. En particular, se recomienda
la presencia visible de los confesores en los lugares de culto
durante los horarios previstos, la adecuación de estos
horarios a la situación real de los penitentes y la especial
disponibilidad para confesar antes de las Misas y también,
para atender a las necesidades de los fieles, durante la celebración
de la Santa Misa, si hay otros sacerdotes disponibles.(15)
3.
Dado que «el fiel está obligado a confesar según
su especie y número todos los pecados graves cometidos
después del Bautismo y aún no perdonados por la
potestad de las llaves de la Iglesia ni acusados en la confesión
individual, de los cuales tenga conciencia después de un
examen diligente»,(16) se reprueba cualquier uso que restrinja
la confesión a una acusación genérica o limitada
a sólo uno o más pecados considerados más
significativos. Por otro lado, teniendo en cuenta la vocación
de todos los fieles a la santidad, se les recomienda confesar
también los pecados veniales.(17)
4.
La absolución a más de un penitente a la vez, sin
confesión individual previa, prevista en el can. 961 del
Código de Derecho Canónico, ha ser entendida y aplicada
rectamente a la luz y en el contexto de las normas precedentemente
enunciadas. En efecto, dicha absolución «tiene un
carácter de excepcionalidad»(18) y no puede impartirse
«con carácter general a no ser que:
1º
amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o los sacerdotes
no tengan tiempo para oír la confesión de cada
penitente;
2º
haya una grave necesidad, es decir, cuando, teniendo en cuenta
el número de los penitentes, no hay bastantes confesores
para oír debidamente la confesión de cada uno
dentro de un tiempo razonable, de manera que los penitentes,
sin culpa por su parte, se verían privados durante notable
tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada comunión;
pero no se considera suficiente necesidad cuando no se puede
disponer de confesores a causa sólo de una gran concurrencia
de penitentes, como puede suceder en una gran fiesta o peregrinación».(19)
Sobre el caso de grave necesidad, se precisa cuanto sigue:
a)
Se trata de situaciones que, objetivamente, son excepcionales,
como las que pueden producirse en territorios de misión
o en comunidades de fieles aisladas, donde el sacerdote sólo
puede pasar una o pocas veces al año, o cuando lo permitan
las circunstancias bélicas, metereológicas u otras
parecidas.
b)
Las dos condiciones establecidas en el canon para que se dé
la grave necesidad son inseparables, por lo que nunca es suficiente
la sola imposibilidad de confesar «como conviene»
a las personas dentro de «un tiempo razonable» debido
a la escasez de sacerdotes; dicha imposibilidad ha de estar
unida al hecho de que, de otro modo, los penitentes se verían
privados por un «notable tiempo», sin culpa suya,
de la gracia sacramental. Así pues, se debe tener presente
el conjunto de las circunstancias de los penitentes y de la
diócesis, por lo que se refiere a su organización
pastoral y la posibilidad de acceso de los fieles al sacramento
de la Penitencia.
c)
La primera condición, la imposibilidad de «oír
debidamente la confesión» «dentro de un tiempo
razonable», hace referencia sólo al tiempo razonable
requerido para administrar válida y dignamente el sacramento,
sin que sea relevante a este respecto un coloquio pastoral más
prolongado, que puede ser pospuesto a circunstancias más
favorables. Este tiempo razonable y conveniente para oír
las confesiones, dependerá de las posibilidades reales
del confesor o confesores y de los penitentes mismos.
d)
Sobre la segunda condición, se ha de valorar, según
un juicio prudencial, cuánto deba ser el tiempo de privación
de la gracia sacramental para que se verifique una verdadera
imposibilidad según el can. 960, cuando no hay peligro
inminente de muerte. Este juicio no es prudencial si altera
el sentido de la imposibilidad física o moral, como ocurriría,
por ejemplo, si se considerara que un tiempo inferior a un mes
implicaría permanecer «un tiempo razonable»
con dicha privación.
e)
No es admisible crear, o permitir que se creen, situaciones
de aparente grave necesidad, derivadas de la insuficiente administración
ordinaria del Sacramento por no observar las normas antes recordadas(20)
y, menos aún, por la opción de los penitentes
en favor de la absolución colectiva, como si se tratara
de una posibilidad normal y equivalente a las dos formas ordinarias
descritas en el Ritual.
f)
Una gran concurrencia de penitentes no constituye, por sí
sola, suficiente necesidad, no sólo en una fiesta solemne
o peregrinación, y ni siquiera por turismo u otras razones
parecidas, debidas a la creciente movilidad de las personas.
5. Juzgar si se
dan las condiciones requeridas según el can. 961, §
1, 2º, no corresponde al confesor, sino al Obispo diocesano,
«el cual, teniendo en cuenta los criterios acordados con
los demás miembros de la Conferencia Episcopal, puede determinar
los casos en que se verifica esa necesidad».(21) Estos criterios
pastorales deben ser expresión del deseo de buscar la plena
fidelidad, en las circunstancias del respectivo territorio, a
los criterios de fondo expuestos en la disciplina universal de
la Iglesia, los cuales, por lo demás, se fundan en las
exigencias que se derivan del sacramento mismo de la Penitencia
en su divina institución.
6.
Siendo de importancia fundamental, en una materia tan esencial
para la vida de la Iglesia, la total armonía entre los
diversos Episcopados del mundo, las Conferencias Episcopales,
según lo dispuesto en el can. 455, §2 del C.I.C.,
enviarán cuanto antes a la Congregación para el
Culto divino y la disciplina de los sacramentos el texto de las
normas que piensan emanar o actualizar, a la luz del presente
Motu proprio, sobre la aplicación del can. 961 del C.I.C.
Esto favorecerá una mayor comunión entre los Obispos
de toda la Iglesia, impulsando por doquier a los fieles a acercarse
con provecho a las fuentes de la misericordia divina, siempre
rebosantes en el sacramento de la Reconciliación.
Desde esta perspectiva de comunión
será también oportuno que los Obispos diocesanos
informen a las respectivas Conferencias Episcopales acerca de
si se dan o no, en el ámbito de su jurisdicción,
casos de grave necesidad. Será además deber de las
Conferencias Episcopales informar a la mencionada Congregación
acerca de la situación de hecho existente en su territorio
y sobre los eventuales cambios que después se produzcan.
7.
Por lo que se refiere a las disposiciones personales de los penitentes,
se recuerda que:
a)
«Para que un fiel reciba válidamente la absolución
sacramental dada a varios a la vez, se requiere no sólo
que esté debidamente dispuesto, sino que se proponga
a la vez hacer en su debido tiempo confesión individual
de todos los pecados graves que en las presentes circunstancias
no ha podido confesar de ese modo».(22)
b)
En la medida de lo posible, incluso en el caso de inminente
peligro de muerte, se exhorte antes a los fieles «a que
cada uno haga un acto de contrición».(23)
c)
Está claro que no pueden recibir válidamente la
absolución los penitentes que viven habitualmente en
estado de pecado grave y no tienen intención de cambiar
su situación.
8. Quedando a salvo
la obligación de «confesar fielmente sus pecados
graves al menos una vez al año»,(24) «aquel
a quien se le perdonan los pecados graves con una absolución
general, debe acercarse a la confesión individual lo antes
posible, en cuanto tenga ocasión, antes de recibir otra
absolución general, de no interponerse una causa justa».(25)
9.
Sobre el lugar y la sede para la celebración del Sacramento,
téngase presente que:
a)
«El lugar propio para oír confesiones es una iglesia
u oratorio»,(26) siendo claro que razones de orden pastoral
pueden justificar la celebración del sacramento en lugares
diversos;(27)
b)
las normas sobre la sede para la confesión son dadas
por las respectivas Conferencias Episcopales, las cuales han
de garantizar que esté situada en «lugar patente»
y esté «provista de rejillas» de modo que
puedan utilizarlas los fieles y los confesores mismos que lo
deseen.(28)
Todo lo que he establecido con la presente Carta
apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga valor
pleno y permanente, y se observe a partir de este día, sin
que obste cualquier otra disposición en contra. Lo que he
establecido con esta Carta tiene valor también, por su naturaleza,
para las venerables Iglesias Orientales Católicas, en conformidad
con los respectivos cánones de su propio Código.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 7 de abril,
Domingo de la octava de Pascua o de la Divina Misericordia, en el
año del Señor 2002, vigésimo cuarto de mi Pontificado.
Juna Pablo II

(1) Misal Romano, Prefacio del Adviento
I.
(2) Catecismo de la Iglesia Católica,
536.
(3) Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess.XIV,
De sacramento paenitentiae, can. 3: DS 1703.
(4) N. 37: AAS 93(2001) 292.
(5) Cf. CIC, cann.213 y 843, § I.
(6) Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess.
XIV, Doctrina de sacramento paenitentiae, cap. 4: DS 1676.
(7) Ibíd., can. 7: DS 1707.
(8) Cf. ibíd., cap. 5: DS 1679;
Conc. Ecum. de Florencia, Decr. pro Armeniis (22 noviembre
1439): DS 1323.
(9) Cf. can. 392; Conc. Ecum. Vatic. II,
Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 23.27; Decr.Christus
Dominus, sobre la función pastoral de los obispos, 16.
(10) Cf. can. 961, § 1, 2º.
(11) Cf. nn. 980-987; 1114-1134; 1420-1498.
(12) Can. 960.
(13) Can. 986, § 1.
(14) Cf. Conc. Ecum. Vatic. II, Decr. Presbyterorum
Ordinis, sobre el ministerio y vida de los presbíteros,
13; Ordo Paenitentiae, editio typica, 1974, Praenotanda,
10,b.
(15) Cf. Congregación para el Culto
divino y la disciplina de los sacramentos, Responsa ad dubia proposita:
«Notitiae», 37(2001) 259-260.
(16) Can. 988, § 1.
(17) Cf. can. 988, § 2; Exhort. ap. postsinodal
Reconciliatio et paenitentia (2 diciembre 1984), 32: AAS
77(1985) 267; Catecismo de la Iglesia Católica, 1458.
(18) Exhort. ap. postsinodal Reconciliatio
et paenitentia (2 diciembre 1984), 32: AAS 77(1985) 267.
(19) Can. 961, § 1.
(20) Cf. supra nn. 1 y 2.
(21) Can. 961, § 2.
(22) Can. 962, § 1.
(23) Can. 962, § 2.
(24) Can. 989.
(25) Can. 963.
(26) Can. 964, § 1.
(27) Cf. can. 964, 3.
(28) Consejo pontificio para la Interpretación
de los textos legislativos, Responsa ad propositum dubium: de loco
excipiendi sacramentales confessiones (7 julio 1998): AAS 90
(1998) 711.
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