| Autor:
Pedro María Reyes Vizcaíno |
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En este artículo nos referimos ante
todo a las censuras eclesiásticas -excomunión,
entredicho y suspensión- latae sententiae no declaradas.
Para las censuras eclesiásticas ferendae sententiae,
y también latae sententiae declaradas, se puede
consultar el canon 1355. También nos referimos exclusivamente
a la absolución de censuras: no entran en consideración,
por lo tanto, las Normas para los delitos más graves,
promulgadas por la Congregación para la Doctrina de la
Fe el 18 de mayo de 2001 con la autorización del Santo
Padre. Estas Normas reservan a la misma Congregación la
declaración de las censuras latae sententiae y
conocimiento de las causas penales que se deriven de ciertos delitos.
Pero aquí se trata de la remisión, no de la declaración.
Dichas Normas no alteran la disciplina sobre la remisión
de delitos graves.
En la legislación vigente existen
dos modos de remisión de las censuras eclesiásticas
latae sententiae, uno ordinario y otro extraordinario.
Remisión ordinaria de las censuras eclesiásticas
Este es el canon 1355 § 2:
Canon 1355 §
2: Si no está reservada a la Sede Apostólica,
el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae,
establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos
y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido
allí; y también cualquier Obispo, pero sólo
dentro de la confesión sacramental.
De acuerdo con este canon, el Ordinario
-el Obispo diocesano, el Vicario General y el Episcopal- puede remitir
una pena no reservada a la Santa Sede a sus súbditos y a
quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí.
Y puede hacerlo en cualquier momento; por lo tanto, para
que sea eficaz no es necesario que lo haga dentro del fuero sacramental.
Además, cualquier Obispo puede remitir las
penas latae sententiae establecidas por ley, pero sólo
dentro del ámbito de la confesión sacramental.
El Código de Derecho Canónico también
establece que el canónigo penitenciario
o el sacerdote que haga sus funciones puede remitir las censuras
latae sententiae, de acuerdo con el canon 508:
Can. 508 §
1: El canónigo penitenciario, tanto de
iglesia catedral como de colegiata, tiene en virtud del oficio,
la facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el fuero sacramental
de las censuras latae sententiae no declaradas, ni reservadas
a la Santa Sede, incluso respecto de quienes se encuentren en
la diócesis sin pertenecer a ella, y respecto a los diocesanos,
aun fuera del territorio de la misma.
§ 2:
Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un
sacerdote para que cumpla esta misma función.
La potestad de remitir del canónigo penitenciario,
como se ve, se refiere sólo a las censuras latae sententiae
no declaradas. No puede remitir otra pena, ni tampoco una censura
ferendae sententiae ni tampoco una censura latae sententiae
declarada. Y además lo ha de hacer en el fuero sacramental.
Y la puede ejercer respecto de sus diocesanos y de quienes se encuentren
en su diócesis.
El canónigo penitenciario suele disponer
de confesionario en la catedral de la diócesis o colegiata.
Los fieles, por lo tanto, pueden encontrarle fácilmente acudiendo
a la catedral de la diócesis. Es recomendable que el confesionario
del penitenciario sea fácilmente localizable, además
de que tenga horarios amplios de confesión y estén
convenientemente indicados.
Además, el canon 566 § 2 otorga al capellán
de hospitales, cárceles y viajes marítimos potestad
similar a la del penitenciario, pero sólo en el hospital,
en la cárcel o en el viaje marítimo.
Remisión extraordinaria de censuras latae
sententiae
Se pueden contemplar dos casos: el peligro de muerte
y el agobio moral.
Peligro de muerte
En supuesto de peligro de muerte,
cualquier sacerdote puede absolver de cualquier censura
a cualquier fiel, incluso aunque se halle presente un sacerdote
aprobado. Al conceder facultad a cualquier sacerdote, el canon 976
especifica que la otorga también si el sacerdote está
desprovisto de la facultad de confesar. Y el canon 977 determina
que en peligro de muerte el sacerdote también tiene facultad
de absolver a su cómplice de pecado torpe.
El agobio moral
El canon 1357 §§ 1 y 2 regula la cesación
de censuras en caso de agobio moral, o in urgentioribus,
según la terminología clásica.
Canon
1357 § 1: Sin perjuicio de las prescripciones
de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno
sacramental la censura latae sententiae de excomunión
o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al
penitente permanecer en estado de pecado grave durante
el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.
§ 2: Al
conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente
la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena
de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga
esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga
una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la
reparación del escándalo y del daño; el recurso
puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar
el nombre del penitente.
De acuerdo con este canon, cualquier confesor puede
remitir algunas censuras latae sententiae. Para ello, son
necesarios que se cumplan los siguientes requisitos:
1º
Sólo se pueden remitir las censuras de excomunión
y entredicho latae sententiae. Queda fuera la
suspensión latae sententiae. Se explica porque
esta censura no impide la recepción de los sacramentos,
tampoco el de la confesión.
2º
Al penitente le debe resultar duro permanecer
en estado de pecado grave durante el tiempo necesario para que
el superior provea. Como se ve, es motivo suficiente el deseo
sincero de recibir la absolución sacramental.
3º
Se debe recurrir al superior competente o a un
sacerdote que tenga la facultad de levantar la censura latae
sententiae en el plazo de un mes. Este recurso lo puede realizar
tanto el penitente como el confesor. Mientras tanto, el confesor
debe imponer una penitencia conveniente y, si urge, atender a
la reparación del escándalo, y debe advertir de
que incurre en reincidencia si no se realiza el recurso.
Algunas indicaciones
El sacerdote que se halle ante uno de los supuestos
aquí contemplados deberá ejercer con la mayor delicadeza
su oficio de buen pastor, comprendiendo y acompañando
al penitente. Al mismo tiempo, respetando las normas de la Iglesia
aquí expuestas y manteniendo íntegras las exigencias
de la Ley de Dios, podrá siempre facilitar el retorno al
fiel que desea volver a la casa del Padre.
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San Agustín.
Catedral de Las Palmas (España) |
Si el confesor se encuentra ante un penitente que
ha cometido un pecado que lleva aneja una censura latae sententiae,
antes de absolverle ha de comprobar si efectivamente
ha incurrido en el delito. Para ello, deberá preguntarle
la edad, máxime si sospecha que el penitente no tenía
cumplidos los 18 años en el momento de cometer el pecado:
el canon 1324 § 3 exonera de censuras latae sententiae
a los menores de 18 años. Si el penitente era mayor de edad
en el momento de cometer el pecado, ha de preguntarle si sabía
que ese pecado lleva aneja una censura latae sententiae:
el mismo canon exonera de censuras latae sententiae a quienes,
sin culpa, ignoraban que la ley o el precepto llevaban aneja una
pena.
Por lo tanto, en cualquiera de estos casos -si el
penitente era menor de edad o tenía ignorancia
inculpable- el confesor podrá impartir la absolución
sacramental sin limitación, porque el penitente no ha incurrido
en la censura. Debe recordarse que en la actual disciplina no existen
propiamente pecados reservados: está reservada la absolución
de la censura, no la absolución del pecado. Por ello, si
el penitente no ha incurrido en delito, cualquier sacerdote con
facultades puede absolver del pecado.
Si después de las preguntas anteriores se
concluye que el penitente ha incurrido en la sanción penal
latae sententiae, es aconsejable que el confesor, como buen
médico, procure curar al penitente. Como
buen pastor, debe salir al encuentro de quien se encuentra extraviado,
y asumir la carga de la oveja herida. Para ello puede fomentar el
agobio moral: realmente para cualquier cristiano debe resultar duro
continuar en estado de pecado grave. Por eso, se puede excitar la
contrición del penitente, de modo que se dé cuenta
de lo duro que le resulta continuar en pecado grave, y así
provoque el agobio moral. En ese caso puede absolver la censura
para poder impartirle la absolución sacramental.
Se recomienda que el recurso lo
interponga el mismo confesor: es ésta una ocasión
para ejercer de buen pastor ante los fieles. Debe comprender el
confesor que si a él mismo le resulta incómodo acudir
a la autoridad competente, al penitente normalmente le resulta verdaderamente
difícil, pues probablemente no sepa ni siquiera cómo
encontrar al penitenciario en la catedral o al Ordinario en la curia
diocesana.
Si la censura no está reservada a la Santa
Sede el recurso se debe presentar ante el Superior competente,
que es el Ordinario, o a un sacerdote dotado de la facultad apropiada,
es decir, el canónigo penitenciario. Si la censura está
reservada a la Santa Sede se puede presentar ante uno de los confesores
penitenciarios de las Basílicas Romanas, o ante la Penitenciaría
Apostólica. Si el confesor no reside en Roma, lo más
sencillo es presentar el recurso por escrito a la Penitenciaría
Apostólica, dando detalle de los hechos relevantes para poder
imponer una penitencia congrua. La dirección postal a la
que se puede enviar es: Em.mo e Rev.mo Sig. Cardinale Penitenziere
Maggiore - Piazza della Cancelleria, 1 - 00186 Roma (Italia). La
Penitenciaría Apostólica no dispone de dirección
de correo electrónico.
El confesor que recurre al superior competente no
puede dar el nombre del penitente, ni como es evidente, dar ningún
otro dato por el que se pueda averiguar la personalidad del penitente.
No debe olvidar el confesor que se encuentra bajo el secreto
del sigilo sacramental. Debe tener especial cuidado en
guardar la debida discreción si el recurso se hace por carta.
El modo de absolver la censura
se puede tomar del Ordo Paenitentiae (Ritual de la penitencia),
Apéndice I, nn. 2-3:
Potestate mihi concessa, ego te absolvo a
vinculo excommunicationis (vel interdicti). In nomine Patris,
et Filii, + et Spiritus Sancti.
Por la potestad que se me ha concedido, yo te
absuelvo del vínculo de la excomunión (o del entredicho).
En el nombre del Padre, y del Hijo, + y del Espíritu Santo.
Esta fórmula se pronuncia antes de impartir
la absolución sacramental. De todas maneras, no es necesario
ajustarse a esta fórmula. Lo importante es que el sacerdote,
al pronunciar una fórmula, tenga la intención
de absolver de la censura. Una vez que se ha absuelto de la censura,
puede el sacerdote impartir la absolución sacramental como
de costumbre.
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