| Autor:
Pedro María Reyes Vizcaíno |
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El canon 868 § 1 indica que para poder bautizar
a un niño es necesario contar con el consentimiento
de los padres o al menos de uno de los dos, o de quienes
hagan sus veces, y que haya esperanza fundada de que el niño
va a ser educado en la fe católica. Este
es el tenor literal de dicho canon:
Canon 868
§ 1: Para bautizar lícitamente a un niño
se requiere:
1º que
den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o
quienes hagan legítimamente sus veces.
2º que
haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado
en la religión católica; si falta por completo esa
esperanza, debe diferirse el bautismo, según las disposiciones
del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.
El canon 97 § 2 define hasta qué edad
se debe considerar niño a una persona; según este
canon, es niño (infans, en latín) quien no
ha cumplido siete años de edad; el
canon 99, además, previene que quien carece de uso de razón
se equipara a los niños a estos efectos.
Por lo tanto, para poder bautizar a un niño
hasta los siete años de edad sólo se piden estos dos
requisitos enunciados: que consienta al menos uno de los dos padres,
y que haya esperanzas fundadas de que va a ser educado en la fe
de la Iglesia. Como se puede observar, el Código no exige
ningún requisito referente a la, digamos, calidad
moral de la relación de los padres.
Actitudes pastorales ante situaciones de los padres
contrarias a la moral
El problema pastoral se plantea si a los padres
les une una relación contraria a las enseñanzas de
la Iglesia. En ese caso, como se ve, el Código no les prohíbe
pedir el bautizo de su hijo; si los padres no están casados,
o han atentado matrimonio civil, o sólo pide el bautizo la
madre porque el padre no aparece, por el derecho universal de la
Iglesia puede ser bautizado, con tal que esté garantizada
de algún modo la educación cristiana del hijo.
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Campanario de la iglesia
de Santa María la Antigua.
Valladolid (España) |
No se puede juzgar a nadie; no es el objetivo de
este artículo juzgar la conciencia de quienes se encuentren
en las situaciones morales descritas arriba, o en otras similares,
en contradicción con las enseñanzas del Magisterio.
Por eso, si se habla aquí de culpa o incluso de pecado, se
hace sólo en referencia al hecho objetivo de que tales conductas
son contrarias a la doctrina de la Iglesia. Pero no es nuestra intención
juzgar la culpabilidad de cada uno, pues sólo Dios juzga.
El criterio que parece expresar la Iglesia en este
precepto es el de no castigar al hijo por la conducta de
los padres. Se debe tener en cuenta que el bautismo es el sacramento
que abre la puerta a los demás sacramentos (cfr. canon 849),
y que por ser sacramento, confiere la gracia. Que los padres hayan
cometido una culpa no debe impedir que los hijos puedan acceder
a las fuentes de la gracia. Por lo tanto, la norma de derecho universal
permite que estos niños puedan incorporarse a la Iglesia.
Para mayor abundancia, se puede observar que el Código ni
siquiera exige que los padres estén bautizados.
Es más, el bautizo que piden para su hijo
puede ser una ocasión para que el párroco
hable con los padres, y les anime a que reemprendan su
vida cristiana. Quizá se puede hablar con los padres, con
motivo de la catequesis pre-bautismal, y ayudarles a afrontar su
vida con coherencia, con la misma coherencia con la que piden el
bautismo de su hijo. Probablemente actúe mal el pastor que
recibe a estos padres, y ni siquiera les recuerde -con caridad y
comprensión, intentando ayudar- que su modo de vida es contrario
a las indicaciones de la Iglesia. Pero tampoco debe olvidar el párroco
que el bautismo que piden es una oportunidad que se le presenta
para intentar acercar a esos padres a Dios. Estas conversaciones,
desde luego, no han de alejar a los padres del objetivo para el
que acuden, que es el bautismo de su hijo. Por lo tanto, no parece
apropiado condicionar el bautismo del hijo a un cambio de actitud
de los padres.
Sin embargo, no se debe obviar un matiz: el párroco
-autoridad competente como norma general, por el canon 857 §
2- debe tener esperanzas fundadas de la educación cristina
de los niños que le presentan para ser bautizados; se
trata de un mandato del Código de difícil interpretación
en la práctica, dada la variedad de situaciones en que se
debe aplicar el Código a lo largo de la Iglesia universal.
Por eso, se remite el canon a las disposiciones de derecho
particular. Puede haber indicaciones de derecho particular,
que den criterios a los párrocos al respecto. Lo cual tiene
gran interés pastoral, para poder unificar criterios en una
nación, territorio o diócesis. Pocas cosas causan
tanto daño a los fieles como la disparidad de criterios entre
los sacerdotes de unas parroquias o de otras, frente al mismo problema
pastoral.
Y entre estas disposiciones de derecho particular,
puede haber normas que indiquen cómo debe actuar un párroco
si le pide el bautizo unos padres en una de las situaciones indicadas
arriba, contrarias a las enseñanzas de la Iglesia. En ese
caso, el párroco deberá atenerse a la legislación
particular en vigor en su diócesis. Supuestas estas
normas, el párroco no podrá bautizar al niño,
o deberá pedir garantías adicionales de la educación
cristiana. Entonces el párroco legítimamente podrá
diferir el bautismo del niño. Naturalmente, en los lugares
en que se deba actuar así, se deberá explicar a los
padres que piden el bautismo de su hijo la razón por la que
se difiere el bautismo. |