| Autor:
Pedro María Reyes Vizcaíno |
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El Código de Derecho Canónico
se ocupa de la formación de los candidatos al sacerdocio,
o seminaristas. No sólo presta atención a la formación
doctrinal religiosa, o también a la formación pastoral,
sino que también se preocupa de una cuestión tan delicada
-y de tanta trascendencia para la vida de la Iglesia- como es su formación
espiritual. Además de dar los criterios de la formación
espiritual de quien es candidato al sacerdocio, se ocupa también
de establecer el modo de ejercer la dirección espiritual, estableciendo
una legislación que facilita sobremanera que el seminarista pueda
recibir una efectiva dirección espiritual, y además garantizando
la necesaria libertad del seminarista al escoger a su director espiritual.
Lo mismo se puede decir -mutatis mutandis- de la confesión
de los seminaristas. El legislador canónico se ocupa de posibilitar
la recepción frecuente del sacramento del perdón por
parte de los seminaristas, y arbitra medidas para que efectivamente
se les facilite la confesión, siempre respetando la legítima
libertad que tiene cada uno para escoger su confesor.
Además, la legislación en vigor garantiza la necesaria
reserva de las conversaciones de ayuda y dirección
espiritual que el seminarista mantenga, incluso en el momento de tomar
una decisión tan trascendente como es la de proponer la admisión
de un candidato a las Ordenes sagradas.
Estos son los cánones que hablan de la materia:
Canon 239 § 2:
En todo seminario ha de haber por lo menos un director espiritual,
quedando sin embargo libres los alumnos para acudir a otros sacerdotes
que hayan sido destinados por el Obispo para esta función.
Canon 240 § 1:
Además de los confesores ordinarios, vayan regularmente al
seminario otros confesores; y, quedando a salvo la disciplina del
centro, los alumnos también podrán dirigirse siempre
a cualquier confesor, tanto en el seminario como fuera de él.
§ 2: Nunca se
puede pedir la opinión del director espiritual o de los confesores
cuando se ha de decidir sobre la admisión de los alumnos
a las órdenes o sobre su salida del seminario.
Canon 246 § 4:
Acostumbren los alumnos a acudir con frecuencia al sacramento de
la penitencia, y se recomienda que cada uno tenga un director espiritual,
elegido libremente, a quien puedan abrir su alma con toda confianza.
Canon 985: El maestro
de novicios y sus asistente y el rector del seminario o de otra
institución educativa no deben oír confesiones sacramentales
de sus alumnos residentes en la misma casa, a no ser que los alumnos
lo pidan espontáneamente en casos particulares.
Como se ve por estos cánones, se establece
la obligación para la legítima autoridad
del seminario de nombrar al menos un director espiritual.
El canon 239 § 2 establece que entre los designados para esta
función, el seminarista puede acudir libremente a otros
sacerdotes designados por el Obispo para esta función.
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Estudiando.
Fachada de la iglesia de San Pablo
(Valladolid, España) |
Igualmente, el seminario ha de proveer al nombramiento
de confesores ordinarios, y procurar que vayan
otros confesores. Los seminaristas pueden acudir libremente a cualquier
confesor, con la única limitación de preservar
la disciplina del seminario. La alusión a la disciplina del
seminario se debe entender hecha al respeto por parte del seminarista
de las horas de entrada y salida y otras normas disciplinares semejantes,
nunca al establecimiento por parte de las autoridades del seminario
de uno o varios confesores a los que obligatoriamente deban acudir
los seminaristas. Otra interpretación distinta desvirtuaría
el tenor literal del canon 240 § 1.
¿Puede el seminarista escoger un director
espiritual distinto de los directores espirituales nombrados
por la autoridad del seminario? Parece que sí, de acuerdo
con el canon 240 § 1. Aunque no indica expresamente que el
director espiritual pueda ser escogido fuera del seminario -como
sí se dice del confesor- tampoco lo excluye. El canon 239
§ 2 indica que los seminaristas pueden acudir a directores
espirituales designados por el Obispo para el seminario. Sin embargo
el canon 246 § 4 indica expresamente que el director espiritual
pueda ser escogido libremente, sin señalar ninguna
restricción. Se debe tener también en cuenta que el
canon 18 establece que las leyes que coartan el libre ejercicio
de los derechos se deben interpretar estrictamente.
A la vista de las anteriores conclusiones, se pudiera
sacar la conclusión de que es misión de la autoridad
del seminario nombrar confesores y director espiritual,
y abstenerse de intervenir en la formación espiritual de
los seminaristas para respetar su libertad. O incluso que el director
espiritual, una vez que ha ofrecido su atención a los alumnos
del seminario, ha de despreocuparse de la marcha del seminario o
de si los seminaristas acuden a la dirección espiritual o
no. Pero tal interpretación es falsa: nada más lejano
de lo que el Código de Derecho canónico pretende.
El director espiritual del seminario
tiene funciones comunes a todo el seminario, colectivas
para todos los seminaristas: así, ha de preocuparse de todo
lo que se refiere a la formación espiritual de quien quiere
ser sacerdote. Los cánones 245 y 246 hablan específicamente
de la formación espiritual que debe prestar un seminario:
y esa es una función específica del director espiritual.
También deberá encargarse de la predicación
en el seminario; muchas veces se realizará por medio de otros,
pero será función del director espiritual asegurar
la predicación periódica, quizá estableciendo
un plan de pláticas u homilías que garanticen una
predicación orgánicamente estructurada. Estos son
dos ejemplos de las funciones de dirección espiritual comunes
a todo el seminario.
Y tampoco ahí acaban las funciones del director
espiritual. El director espiritual deberá seguir
la marcha de cada alumno, no sólo ofreciéndose
a hablar con cada uno, sino preocupándose del acompañamiento
y dirección espiritual de cada uno. No puede violentar la
legítima libertad del seminarista de escoger su director
espiritual, pero tampoco debe desentenderse de la dirección
espiritual de cada uno: si el seminarista tiene director espiritual,
no ha de entrometerse el director espiritual del seminario. Pero
si el seminarista no ha escogido director espiritual, puede facilitarle
que escoja uno, quizá él mismo.
Además, el canon 240 § 2 establece que
no se debe pedir la opinión del director
espiritual o de los confesores cuando se ha de decidir sobre la
admisión a las sagradas órdenes o la salida del seminario.
Este canon se relaciona con el canon 985: puesto que en estas trascendentales
decisiones sí debe intervenir el rector. El cual, por lo
que se ve, nunca debe ser nombrado confesor del seminario. De este
modo el rector tiene las manos libres para dar su opinión.
Lógicamente el rector nunca puede usar para el gobierno del
seminario, o para dar su opinión sobre la admisión
a las sagradas órdenes o salida del seminario de un alumno,
de lo que hubiera conocido en confesión: cfr. al respecto
el canon 984 § 2. La finalidad de esta norma es no hacer
odiosa la dirección espiritual. En el caso de la confesión
entra en juego además el sigilo sacramental.
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