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Fuente:
Communicationes, 29 [1997] 177-181) |
Respuesta del Pontificio Consejo para
la Interpretación de los Textos Legislativos de 8 de noviembre
de 1996 sobre la absolución general sin previa confesión
individual
Documento relacionado: Carta Apostólica
Misericordia Dei.
Artículo relacionado: Requisitos
para impartir la absolución general.
Respuesta dada a cierto Legado Pontificio que ha pedido explicaciones
de este Dicasterio:
Prot. 5309/96
Absolución general sin previa confesión
individual
(acerca del canon 961 CIC)
I. La normativa
del can. 961 relativa a la absolución general, debe ser interpretada
y correctamente aplicada en el contexto de los cánones 960
y 986, § 1.
El canon 960 recita: «La confesión
individual e íntegra y la absolución constituyen el
único modo ordinario con el que un fiel consciente de que
está en pecado grave se reconcilia con Dios y con la Iglesia;
sólo la imposibilidad física o moral excusa de esta
confesión, en cuyo caso la reconciliación se puede
tener también por otros medios».
El canon sanciona la obligación de la confesión
individual, con la correspondiente absolución, como «único
medio ordinario» para obtener la reconciliación con
Dios y con la Iglesia. Tal modo ordinario viene calificado como
de «derecho divino» por el Concilio de Trento (Cf. DZ
1707). El canon alude a otras posibles formas de reconciliación,
pero que pueden tener lugar obviamente con carácter extraordinario
-solamente cuando hay una imposibilidad física o moral de
realizar la «confesión y absolución individual
e íntegra».
La obligación sancionada en el can. 960 encuentra
resguardo y confirmación en la norma establecida en el can.
986, § 1 que recita así: «Todos los que, por su
oficio, tienen encomendada la cura de almas, están obligados
a proveer que se oiga en confesión a los fieles que les están
confiados y que lo pidan razonablemente; y a que se les dé
la oportunidad de acercarse a la confesión individual, en
días y horas determinadas que les resulten asequibles».
Esto es, en efecto, un derecho fundamental de los fieles y un grave
deber de justicia de los «sagrados pastores». (cf. cans.
213 y 843).
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| Monseñor Julián Herranz |
La obligación de la confesión individual,
sancionada por el canon 960 como «único medio ordinario»
para la reconciliación, ha sido subrayada y reafirmada más
veces por el Legislador, también después de la promulgación
del CIC de 1983. Por ejemplo, en la Exhortación Apostólica
post-sinodal «Reconciliatio et Paenitentia»
se expresaba así: «la confesión individual e
íntegra de los pecados a la vez que la absolución
individual constituye el único modo ordinario por el que
el fiel, que es consciente de un pecado grave, se reconcilia con
Dios y la Iglesia» (AAS, LXX-VII, 1985, p. 270).
De la normativa dicha se deduce que cuanto se ha
prescrito en el can. 961 acerca de la absolución general
reviste el carácter de excepcionalidad, y permanece
sometida a la prescripción del canon 18 «las leyes
que establecen una exepción a la ley se deben interpretar
estrictamente»; por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente.
Juan Pablo II, en la misma Exhortación Apostólica,
ha vuelto a subrayar expresamente este carácter de excepcionalidad:
«la reconciliación de varios penitentes con confesión
y absolución general asume por sí misma naturaleza
de excepción y por lo tanto no se permite a la libre
elección, sino que se rige por la disciplina establecida
para este caso» (Exhortación Apostólica «Reconciliatio
et Paenitentia» (AAS, LXXVII, 1985, p. 267).
II. El can.
961, § 1 nn. 1º-2º, presentando el modo extraordinario
de la absolución colectiva, fija dos condiciones taxativas
que indican los únicos casos en los que tal absolución
es lícita:
1º
que haya un peligro de muerte («immineat periculum mortis»)
y para el sacerdote o los sacerdotes no hay tiempo suficiente
para oír confesiones individuales (referencia esta al motivo
original de la concesión de la absolución general
en el periodo bélico de las dos guerras mundiales).
2º
que haya una grave necesidad («adsit gravis necessitas»).
El estado de necesidad, explica el canon, se verifica cuando el
número de penitentes y la escasez de sacerdotes hace que
los fieles, sin su culpa, permanezcan privados, durante un tiempo
notable, de la gracia sacramental o de la santa comunión.
Para que se verifique tal estado de «grave necesidad»
deben concurrir conjuntamente dos elementos: primero, que
haya escasez de sacerdotes y gran número de penitentes; segundo,
que los fieles no hayan tenido o no tengan la posibilidad de confesarse
antes o inmediatamente después. En la práctica, que
ellos no sean responsables, con su descuido, de la actual privación
del estado de gracia o de la imposibilidad de recibir la santa comunión
(«sine propria culpa») y que este estado de
cosas se alargará previsiblemente por largo («diu»).
La reunión, sin embargo, de grandes masas
de fieles no justifica por sí misma la absolución
colectiva. Por ello se precisa en la misma norma canónica:
«no se considera necesidad suficiente, cuando los confesores
no pueden estar disponibles, con motivo únicamente del gran
concurso de penitentes, como se puede tener en alguna gran festividad
o peregrinación».
III. El canon
961, § 2 establece además compete al Obispo diocesano
determinar si en el caso concreto, a la luz de los criterios «concordados
con los otros miembros de la Conferencia episcopal», se verifican
las condiciones para impartir la absolución general.
El Obispo diocesano tiene, por lo tanto, en los
casos concretos y a la luz de los criterios fijados por la Conferencia
episcopal, el papel de verificar la presencia o no de las condiciones
establecidas por el Código de Derecho Canónico. El
no puede establecer los criterios y no tiene en ningún modo
el poder de modificar, añadir o quitar las condiciones ya
establecidas en el Código y los criterios concordados con
los otros Miembros de la Conferencia episcopal.
El Supremo Legislador ha recordado varias veces,
en sus intervenciones, la delicadeza de esta norma y llamado varias
veces a la responsabilidad de los Pastores de las diócesis
a su observancia. Ya Pablo VI de v. m., en un discurso a algunos
Obispos de Estados Unidos, tuvo a bien decir: «los Ordinarios
no están autorizados a cambiar las condiciones requeridas,
a sustituir otras condiciones por las que están dadas, o
a determinar una grave necesidad de acuerdo con sus criterios personales,
aunque sea auténtica» (AAS, LXX, 1978, p. 330).
Juan Pablo II en la citada Exhortación Apostólica
ha recordado este grave deber: «El Obispo, por lo tanto, al
que únicamente compete, dentro de los límites de su
diócesis, estimar si se dan las condiciones establecidas…
hará este juicio graviter onerata conscientia, cuidando
que se observen la ley y la praxis eclesial y teniendo en cuenta
los criterios y la intención que haya concordado con los
demás miembros de la Conferencia episcopal» (Exhortación
Apostólica «Reconciliatio et Paenitentia»,
AAS, LXXXVII, 1985, p. 270).
IV. También
el iter de la redacción del canon 961, sometido en su momento
a la consulta del Episcopado, evidencia el carácter de excepcionalidad
de la reconciliación mediante la absolución general,
como se puede demostrar a través del estudio de las actas
publicadas en la revista Communicationes».
Al respecto, es emblemático el paso de una
inicial formulación que preveía positivamente la absolución
general, a una formulación que, al contrario, prohibe directamente
la absolución general, previéndola solamente como
excepción. En el esquema «De Sacramentis» de
1975, el actual canon 961, que figuraba con el número 132,
§ 1, aparecía redactado en forma positiva: «Permaneciendo
firme el can. 133, la absolución simultanea de muchos penitentes,
sin previa confesión individual, puede impartirse de modo
general, e incluso debe…».
La posibilidad de la absolución colectiva
prevista de esta forma positiva permaneció inmutada también
después del examen de las observaciones hechas en la primera
consulta (cf. Communicationes 9, 1978, 52-54), y del mismo
modo aparece en el «Esquema CIC» de 1980, bajo el canon
915, § 1.
La modificación fue introducida después
de las observaciones hechas al esquema de 1980 por los Padres de
la Comisión, como resulta de la relación publicada
que se refiere a estos trabajos:
« Al § 1: 1. Se prefiere que § se redacte: La
absolución simultanea de varios penitentes sin previa confesión
individual no se imparta generalmente, a no ser que… (otro
Padre). 2. Se diga: «La absolución… no se
puede impartir, 1) a no ser que sea inminente el peligro
de muerte… 2) a no ser que haya una necesidad muy grave... »
La formulación negativa, la supresión del verbo
«o debe» y la sustitución «grave»
por «muy grave» son del todo necesarias para evitar
abusos, que ya se han dado. La fórmula propuesta en el
texto conlleva muchos daños a la vida espiritual de los
fieles y a las vocaciones, porque los fieles casi nunca confiesan
sus pecados (un tercer Padre) ».
R. Admítanse: y el texto del §
será «La absolución… no puede impartirse,
a no ser que 1) sea inminente… 2) haya un grave…» (Relatio
complectens Synthesim Animadversionum..., en Communicationes,
15, 1983, p. 205).
En el «Schema novissimum» de 1982, el canon
961 está redactado en la forma negativa, que fue sancionada
definitivamente por el Legislador en el CIC de 1983.
V. La correcta
aplicación de las normas relativas a la absolución
general exige, por lo demás, la observancia de cuanto prescriben
los sucesivos cánones 962 y 963.
El canon 962, § 1 establece una ulterior obligación
específica relativa a la absolución general. Para
que la absolución general impartida según los criterios
canónico sea válida, se requiere, además
de las disposiciones necesarias para la confesión en el modo
ordinario, el propósito de confesar de modo individual todos
los pecados graves que no se han podido confesar a causa del estado
de grave necesidad.
En una alocución a los Penitenciarios de
las Basílicas Romanas, Juan Pablo II ha hecho referencia
a este aspecto: «Quiero reclamar la escrupulosa observancia
de las condiciones citadas, recordar que en caso de pecado
mortal, también después de la absolución colectiva,
subsiste la obligación de una específica acusación
sacramental del pecado y confirmar que los fieles tienen el derecho
a la propia confesión individual» (AAS, LXXIII, 1981,
p. 203).
En la Exhortación Apostólica «Reconciliatio
et Paenitentia», después de haber recordado que
la confesión individual es el único medio ordinario
de la reconciliación, escribe: «de la confirmación
de esta doctrina de la Iglesia se sigue manifiestamente que todo
pecado grave debe ser siempre declarado… en la confesión
individual» (AAS, LXXVII, 1985, p. 270).
El canon 963, si bien no determina en forma específica
un tiempo preciso dentro del cual efectuar esta confesión
individual, establece sin embargo criterios normativos claros: la
confesión individual debe hacerse antes de otra eventual
confesión general y debe efectuarse «quam primum»,
es decir, nada más terminar las circunstancias excepcionales
que han provocado el recurso a la absolución colectiva.
En el Vaticano, 8 de noviembre de 1996.
+ JULIAN HERRANZ, Arzobispo tit. di
Vertara, Presidente
+ BRUNO BERTAGNA, Obispo tit. di Drivasto, Secretario
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