| Autor:
Pedro María Reyes Vizcaíno |
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Artículo relacionado: Siete
excelencias de la sotana.
El canon 284 del Código de derecho canónico
habla del modo de vestir de los clérigos. Este es su tenor
literal:
Canon 284:
Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico
digno, según las normas dadas por la Conferencia Episcopal
y las costumbres legítimas del lugar.
Mediante la obligación de llevar traje eclesiástico
el Legislador pretende que los clérigos sean reconocidos
por todos, como signo de su dedicación y entrega, para dar
un testimonio a la sociedad.
No es este el lugar apropiado para describir la
evolución de esta norma a lo largo de los siglos. Se puede
apuntar, sin embargo, que una norma similar, aun sin la referencia
a las normas de la Conferencia episcopal estaba presente en el Código
de 1917.
El canon 284 indica que los clérigos han
de vestir un traje eclesiástico digno. El modo de determinar
el traje eclesiástico queda remitido a dos tipos de normas:
las indicaciones de la Conferencia episcopal y la costumbre legítima
del lugar. Las Conferencias episcopales determinaron en los Decretos
de desarrollo del Código el modo de vestir de los clérigos.
Para abundar más, la Congregación
para el Clero aprobó el Jueves Santo de 1994 el Directorio
para el ministerio y la vida de los presbíteros. En él
se incluye un artículo sobre el traje de los sacerdotes:
Artículo
66. En una sociedad secularizada y tendencialmente materialista,
donde tienden a desaparecer incluso los signos externos de las realidades
sagradas y sobrenaturales, se siente particularmente la necesidad
de que el presbítero -hombre de Dios, dispensador de Sus
misterios- sea reconocible a los ojos de la comunidad, también
por el vestido que lleva, como signo inequívoco de su dedicación
y de la identidad del que desempeña un ministerio público.
El presbítero debe ser reconocible sobre todo, por su comportamiento,
pero también por un modo de vestir, que ponga de manifiesto
de modo inmediatamente perceptible por todo fiel -más aún,
por todo hombre- su identidad y su pertenencia a Dios y a la Iglesia.
Por esta razón, el clérigo debe
llevar «un traje eclesiástico decoroso, según
las normas establecidas por la Conferencia Episcopal y según
las legítimas costumbres locales». El traje, cuando
es distinto del talar, debe ser diverso de la manera de vestir
de los laicos y conforme a la dignidad y sacralidad de su ministerio.
La forma y el color deben ser establecidos por la Conferencia
Episcopal, siempre en armonía con las disposiciones de
derecho universal.
Por su incoherencia con el espíritu de tal disciplina,
las praxis contrarias no se pueden considerar legítimas
costumbres y deben ser removidas por la autoridad competente.
Exceptuando las situaciones del todo excepcionales,
el no usar el traje eclesiástico por parte del clérigo
puede manifestar un escaso sentido de la propia identidad de pastor,
enteramente dedicado al servicio de la Iglesia.
Este artículo ha sido objeto de una Nota
explicativa del Consejo Pontificio para la interpretación
de los Textos Legislativos. En ella, después de aclarar que
este artículo tiene categoría de Decreto general ejecutorio,
y por lo tanto, obliga jurídicamente, da los criterios de
interpretación del canon 284 a la luz del artículo
66 del Directorio:
a)
Recuerda, también con reenvíos a recientes enseñanzas
del Magisterio pontificio en la materia, el fundamento doctrinal
y las razones pastorales del uso del traje eclesiástico
por parte de los ministros sagrados, como está prescrito
en el can. 284
b) determina
más concretamente el modo de ejecución de tal ley
universal sobre el uso del traje eclesiástico, y así:
«cuando no es el talar, debe ser diverso de la manera de
vestir de los laicos, y conforme a la dignidad y a la sacralidad
del ministerio. La forma y el color deben ser establecidos por
la Conferencia Episcopal, siempre en armonía con las disposiciones
del derecho universal».
c) solicita,
con una categórica declaración, la observancia y
recta aplicación de la disciplina sobre el traje eclesiástico:
«por su incoherencia con el espíritu de tal disciplina,
las praxis contrarias no se pueden considerar costumbres legítimas
y deben ser removidas por la competente autoridad».
Pero el canon 284 hace una referencia explícita
a la costumbre.
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La Anunciación.
Detalle del retablo de la iglesia de Mandayona
(Guadalajara, España) |
Se debe indicar que la alusión a la costumbre
del canon 284 se refiere al modo de determinar el traje eclesiástico;
sólo basta examinar la redacción misma del canon para
comprobar que esta costumbre presupone un traje eclesiástico
cuya determinación puede hacer la costumbre, por lo tanto,
distinto de la manera de vestir de los laicos. Esta es la interpretación
del Consejo Pontificio para la interpretación de los Textos
Legislativos en la Nota
explicativa citada. Pero aún queda por ver el valor de
la costumbre canónica en esta materia.
En el derecho canónico tiene especial relevancia
la costumbre, hasta el punto de que el canon 23 afirma que tiene
fuerza de ley la costumbre que el legislador apruebe, de acuerdo
con el propio Código. Existen tres tipos de costumbre, la
que es de acuerdo con el derecho (secumdum legem), la que
es extralegal (praeter legem) y la contraria al derecho (contra
legem). La costumbre contra legem, bajo ciertas condiciones,
puede prevalecer contra la ley escrita. A la luz de las notas anteriores,
parece claro que la praxis de no llevar traje eclesiástico
sólo puede ser considerada costumbre contra legem.
Pero es posible plantearse si esta praxis contra legem puede
prevalecer contra la ley escrita.
Según el canon 26, para que una costumbre
prevalezca contra una ley, es necesario que se haya observado durante
treinta años continuos y completos. Pero, de acuerdo con
el canon 24 § 2, si la costumbre ha sido expresamente reprobada
por el derecho, no puede adquirir fuerza de ley. En este caso parece
que se puede incluir la praxis de no llevar traje eclesiástico.
Queda una última precisión: esta norma
obliga a los obispos, a los presbíteros y a los diáconos.
No, en cambio, a los diáconos permanentes, de acuerdo con
el canon 288.
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