El Código de Derecho Canónico se ocupa de la formación de los candidatos al sacerdocio, o seminaristas. No sólo presta atención a la formación doctrinal religiosa, o también a la formación pastoral, sino que también se preocupa de una cuestión tan delicada -y de tanta trascendencia para la vida de la Iglesia- como es su formación espiritual. Además de dar los criterios de la formación espiritual de quien es candidato al sacerdocio, se ocupa también de establecer el modo de ejercer la dirección espiritual, estableciendo una legislación que facilita sobremanera que el seminarista pueda recibir una efectiva dirección espiritual, y además garantizando la necesaria libertad del seminarista al escoger a su director espiritual.
Lo mismo se puede decir -mutatis mutandis- de la confesión de los seminaristas. El legislador canónico se ocupa de posibilitar la recepción frecuente del sacramento del perdón por parte de los seminaristas, y arbitra medidas para que efectivamente se les facilite la confesión, siempre respetando la legítima libertad que tiene cada uno para escoger su confesor.
Además, la legislación en vigor garantiza la necesaria reserva de las conversaciones de ayuda y dirección espiritual que el seminarista mantenga, incluso en el momento de tomar una decisión tan trascendente como es la de proponer la admisión de un candidato a las Ordenes sagradas.
Estos son los cánones que hablan de la materia:
Canon 239 § 2: En todo seminario ha de haber por lo menos un director espiritual, quedando sin embargo libres los alumnos para acudir a otros sacerdotes que hayan sido destinados por el Obispo para esta función.
Canon 240 § 1: Además de los confesores ordinarios, vayan regularmente al seminario otros confesores; y, quedando a salvo la disciplina del centro, los alumnos también podrán dirigirse siempre a cualquier confesor, tanto en el seminario como fuera de él.
§ 2: Nunca se puede pedir la opinión del director espiritual o de los confesores cuando se ha de decidir sobre la admisión de los alumnos a las órdenes o sobre su salida del seminario.
Canon 246 § 4: Acostumbren los alumnos a acudir con frecuencia al sacramento de la penitencia, y se recomienda que cada uno tenga un director espiritual, elegido libremente, a quien puedan abrir su alma con toda confianza.
Canon 985: El maestro de novicios y sus asistente y el rector del seminario o de otra institución educativa no deben oír confesiones sacramentales de sus alumnos residentes en la misma casa, a no ser que los alumnos lo pidan espontáneamente en casos particulares.
Como se ve por estos cánones, se establece la obligación para la legítima autoridad del seminario de nombrar al menos un director espiritual. El canon 239 § 2 establece que entre los designados para esta función, el seminarista puede acudir libremente a otros sacerdotes designados por el Obispo para esta función.
Igualmente, el seminario ha de proveer al nombramiento de confesores ordinarios, y procurar que vayan otros confesores. Los seminaristas pueden acudir libremente a cualquier confesor, con la única limitación de preservar la disciplina del seminario. La alusión a la disciplina del seminario se debe entender hecha al respeto por parte del seminarista de las horas de entrada y salida y otras normas disciplinares semejantes, nunca al establecimiento por parte de las autoridades del seminario de uno o varios confesores a los que obligatoriamente deban acudir los seminaristas. Otra interpretación distinta desvirtuaría el tenor literal del canon 240 § 1.
¿Puede el seminarista escoger un director espiritual distinto de los directores espirituales nombrados por la autoridad del seminario? Parece que sí, de acuerdo con el canon 240 § 1. Aunque no indica expresamente que el director espiritual pueda ser escogido fuera del seminario -como sí se dice del confesor- tampoco lo excluye. El canon 239 § 2 indica que los seminaristas pueden acudir a directores espirituales designados por el Obispo para el seminario. Sin embargo el canon 246 § 4 indica expresamente que el director espiritual pueda ser escogido libremente, sin señalar ninguna restricción. Se debe tener también en cuenta que el canon 18 establece que las leyes que coartan el libre ejercicio de los derechos se deben interpretar estrictamente.
A la vista de las anteriores conclusiones, se pudiera sacar la conclusión de que es misión de la autoridad del seminario nombrar confesores y director espiritual, y abstenerse de intervenir en la formación espiritual de los seminaristas para respetar su libertad. O incluso que el director espiritual, una vez que ha ofrecido su atención a los alumnos del seminario, ha de despreocuparse de la marcha del seminario o de si los seminaristas acuden a la dirección espiritual o no. Pero tal interpretación es falsa: nada más lejano de lo que el Código de Derecho canónico pretende.
El director espiritual del seminario tiene funciones comunes a todo el seminario, colectivas para todos los seminaristas: así, ha de preocuparse de todo lo que se refiere a la formación espiritual de quien quiere ser sacerdote. Los cánones 245 y 246 hablan específicamente de la formación espiritual que debe prestar un seminario: y esa es una función específica del director espiritual. También deberá encargarse de la predicación en el seminario; muchas veces se realizará por medio de otros, pero será función del director espiritual asegurar la predicación periódica, quizá estableciendo un plan de pláticas u homilías que garanticen una predicación orgánicamente estructurada. Estos son dos ejemplos de las funciones de dirección espiritual comunes a todo el seminario.
Y tampoco ahí acaban las funciones del director espiritual. El director espiritual deberá seguir la marcha de cada alumno, no sólo ofreciéndose a hablar con cada uno, sino preocupándose del acompañamiento y dirección espiritual de cada uno. No puede violentar la legítima libertad del seminarista de escoger su director espiritual, pero tampoco debe desentenderse de la dirección espiritual de cada uno: si el seminarista tiene director espiritual, no ha de entrometerse el director espiritual del seminario. Pero si el seminarista no ha escogido director espiritual, puede facilitarle que escoja uno, quizá él mismo.
Además, el canon 240 § 2 establece que no se debe pedir la opinión del director espiritual o de los confesores cuando se ha de decidir sobre la admisión a las sagradas órdenes o la salida del seminario. Este canon se relaciona con el canon 985: puesto que en estas trascendentales decisiones sí debe intervenir el rector. El cual, por lo que se ve, nunca debe ser nombrado confesor del seminario. De este modo el rector tiene las manos libres para dar su opinión. Lógicamente el rector nunca puede usar para el gobierno del seminario, o para dar su opinión sobre la admisión a las sagradas órdenes o salida del seminario de un alumno, de lo que hubiera conocido en confesión: cfr. al respecto el canon 984 § 2. La finalidad de esta norma es no hacer odiosa la dirección espiritual. En el caso de la confesión entra en juego además el sigilo sacramental.